Puertas instaladas en comunidad de propietarios. Marcado CE
— 27 mayo, 2014 193¿A qué tipos de puertas se aplica el marcado CE?
El marcado CE se aplica a las puertas, portalones ó barreas que se necesitan instalar en las áreas accesibles a personas. Dicho marcado responde a verificar que se dan las condiciones mínimas de seguridad. Son de aplicación las puertas de acceso a mercancías así como las de vehículos conducidos por personas en locales industriales, comerciales o en las de los edificios de viviendas, como en el caso de garajes.
También es de aplicación a las puertas comerciales tales como persianas enrollables y rejas enrollables cuando se usan como puertas de locales de venta al por menor, que están preparadas principalmente para el acceso de personas más que para vehículos y mercancías.
¿A qué tipos de puertas NO se aplica?
No es de aplicación a los siguientes equipamientos que están destinados a un uso diferente:
- Puertas de esclusas y de diques;
- Puertas de ascensores;
- Puertas de vehículos;
- Puertas blindadas;
- Puertas principalmente para la retención de animales;
- Telones de teatro;
- Puertas peatonales de movimiento horizontal accionadas manualmente con una dimensión de hoja menor de 6,25 m2;
- Puertas motorizadas de movimiento horizontal de una anchura menor de 2,5 m y una superficie menor de 6,25 m2, diseñadas principalmente para uso de peatones, de acuerdo con el proyecto de Norma prEN 12650-1;
- Puertas giratorias de cualquier dimensión;
- Barreras de ferrocarril;
- Barreras de uso exclusivo para tráfico de vehículos.
Modificaciones de puertas ya instaladas
Aquellas puertas en las que, estando ya instaladas, se produce una reparación, modificación, motorización o cualquiera otra circunstancia (en adelante “modificación de importancia”), por la que haya que sustituir o añadir alguno de sus componentes que puedan afectar a elementos de seguridad, de accionamiento o control, sometidos a roce o desgaste, estructurales o elementos de fijación de la puerta, y a las tareas, responsabilidades y documentación que deberá asumir el agente que realice tales modificaciones, así como los usuarios de las mismas.
En este caso son varios los factores que hay que tener en cuenta como:
El momento en el que se realizó la primera instalación de la puerta, pues hasta la fecha de 1 de mayo de 2005 la puertas motorizadas sólo debían cumplir con las Directivas de Máquinas (DM), Baja Tensión (DBT) y Compatibilidad Electromagnética (DCEM), y a partir de esa fecha también debían cumplir con la Directiva de Productos de Construcción (DPC).
En cuanto a las puertas manuales, sólo debían cumplir con la DPC a partir de 1 de mayo de 2005.
Todo esto implica la obligación del marcado CE y la declaración CE de conformidad de la puerta con respecto a todas las Directivas que le eran de aplicación en el momento de la instalación
Pueden existir, en la práctica, puertas ya instaladas que no cumplieran en su momento con los requisitos reglamentarios y que no tienen el marcado CE.
Las directivas, y en particular la DPC, son aplicables a las puertas nuevas que se incorporan al mercado, recogiendo las tareas que debe realizar el fabricante en el proceso de fabricación para ostentar el marcado CE antes de entregar e instalar la puerta a su cliente o usuario final, por lo que esta Directiva no sería aplicable a las puertas ya instaladas en las que, por ejemplo, no puede realizarse la tarea de control de producción en fábrica que conlleva el marcado CE. Asimismo, los ensayos iniciales de tipo sobre una puerta instalada, al tener que realizarse in-situ y puerta a puerta, supondría una carga excesiva tanto para los agentes como para los propios usuarios, cuando se pueden realizar otras tareas en base a las otras Directivas que garanticen la continuidad de la seguridad.
En el caso de la Directiva de Máquinas sí que se contempla que las modificaciones de una máquina convierten al agente que las realiza en fabricante, teniendo que realizar el marcado CE y la declaración CE de conformidad.
Dado que las modificaciones pueden ser muy diversas, no resulta posible establecer unos criterios completos o exhaustivos por lo que, al objeto de clarificarlo, a continuación se indican algunas de las modificaciones que se consideran de importancia:
a) La modificación de la masa de la puerta.
b) La modificación del tipo de puerta (por ejemplo: una puerta corredera de una hoja transformarla en dos de dos hojas, etc.).
c) El cambio de motor por otro de tipo distinto (por ejemplo: trifásico por monofásico, eléctrico por hidráulico, y viceversa, etc., y en puertas ya certificadas cuando se cambia el motor por otro de fabricante distinto, siempre que la función de seguridad de limitación de fuerza esté asegurada por el propio motor y no por otros dispositivos como bandas de seguridad, etc.).
d) La instalación de nuevos dispositivos de seguridad no existentes anteriormente (por ejemplo: paracaídas, sistemas de seguridad antiaplastamiento, etc.).
e) El cambio de cuadro por otro de tipo distinto (por ejemplo: cuando se cambia un cuadro sin función autotest por otro que sí la tiene para controlar los dispositivos de seguridad, fotocélulas, bandas, etc., o cuando se cambia un cuadro que no dispone de sistema antiaplastamiento por consumo por otro que sí lo tiene, etc.).
f) La transformación de una puerta manual en automática.
g) La sustitución o adición de alguno de sus componentes que puedan afectar a elementos de seguridad, de accionamiento o control sometido a roce o desgaste, estructural o elementos de fijación de la puerta.
En las modificaciones que se realicen de puertas ya instaladas el agente que realiza la modificación elaborará un informe indicando los componentes y dispositivos mínimos que se precisen para garantizar la seguridad de la puerta, que se entregará al titular o propietario de la misma con objeto de que se dé por enterado y acuse recibo de las modificaciones necesarias.
Responsabilidades de los titulares o propietarios (usuarios)
Todas las disposiciones reglamentarias que se van citando en el presente informe y que son de obligado cumplimiento, Directivas, Código Técnico de la Edificación y normas armonizadas, tienen como fin fundamental el concepto de la seguridad de los usuarios, y en ese sentido hay que recordar también la responsabilidad de los titulares o propietarios de las puertas (incluidos los administradores) a la hora de recepcionar, utilizar, reparar y mantener las puertas, y de que se cumplan los requisitos de esas disposiciones por parte de los diferentes agentes que realizan las diferentes tareas, así como por parte de esos mismos titulares o propietarios.
En ese sentido conviene recordar las disposiciones que serían de aplicación:
La Ley 21/1992 de Industria, que en su Título V, Infracciones y sanciones, Artículo 31, punto 2, a), establece que son infracciones graves, entre otras, “la instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias cuando comportan peligro o daño grave para personas”, que es el caso de las disposiciones que aparecen en este informe.
El artículo 1907 del Código Civil, que indica: “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias”.
El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:
“Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.”